“…se concluye que la tesis del recurrente no tiene sustento jurídico, al advertir esta Cámara que en el presente caso no son aplicables los artículos 38 del Código Penal y el 1664 del Código Civil, el primero de los citados que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y el segundo, que estipula que las persona jurídicas son responsables de los daños que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones, pues conforme los antecedentes, claramente se determina que el proceso fue instaurado a título personal contra (…), sin haber sido debidamente citada, escuchada y vencida en este juicio la entidad (…), razón por la que es improcedente emitir pronunciamiento legal alguno en contra de quien no es parte en el proceso, por carecer del estatus de tercero civilmente demandado…”